Informe especial

¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum? - Capítulo Educación (parte II)

27 enero 2022

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo.

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo. Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.

Aquí el informe de Anabella Aparicio

Comenzamos esta segunda parte del capítulo educación, con el artículo 155 que cambia el nombre de los consejos de educación, eliminados por la reforma que introdujo la LUC, y ahora son Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública (Anep).

Texto del artículo 155

(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública).- El Capítulo VI del Título III "CONSEJOS DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.

El artículo 156 se modifica para explicar qué son las direcciones generales que ahora reemplazan a los ex consejos de Educación Inicial y Primaria, Secundaria y Educación Técnico Profesional (conocida también como UTU), reduciendo su estructura funcional. Los tres directores tienen voz en el Codicen pero no voto. Allí se aclara que cada dirección pasa ahora a estar a cargo de un director general que será designado por el Consejo Directivo Central de Anep y, junto al subdirector permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores.

Texto del artículo 156

(De las Direcciones Generales).- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, y sus modificativas, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 62. (De las Direcciones Generales).- Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que  asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto.

 Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal:

A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria.

B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior.

C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica".

Respecto a los cometidos de estas direcciones, se modifican algunas secciones del artículo que especificaba las tareas de los consejos. Antes, las direcciones de los tres niveles y el Consejo de Formación en Educación aprobaba los planes de estudio y los programas de las asignaturas de cada curso, ahora deben elaborarlo y luego presentarlo al Codicen de Anep para su aprobación.

A su vez, se elimina el requisito de tener como mínimo diez años de experiencia como funcionario de Anep, para acceder al cargo de secretario general de uno de los subsistemas (es decir, dirección de primaria, secundaria o Utu). También se agrega que deben actuar “en consonancia con la Constitución y la ley”, además de los lineamientos del Codicen, a la hora de habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente.

Por otra parte, se aclara que deben “reconocer” en vez de “revalidar”, los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.

La objeción de quienes impulsan derogar este artículo, es que se les encarga elaborar los planes de estudio, se elimina el requisito para acceder al cargo de secretario general y se reduce la participación social al eliminar a los consejos que contaban con representantes docentes.

En el caso de la Dirección general de UTU, agrega también a los funcionarios, como encargados de “producir bienes y servicios en el marco de su actividad educativa” junto a alumnos y docentes.

Texto del artículo 158:

(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 63 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 63. (Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación).- Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación en Educación:

A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo.

B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su aprobación.

C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo.

D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos.

E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.

F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo.

G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas.

H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud,omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo.

I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de cargo de particular confianza.

J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del ente.

K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central.

L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo.

M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas, correspondan a los demás órganos.

N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiere.

O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo.

P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central".

Texto del artículo 159

(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Sustitúyese el artículo 64 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 64. (De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional).- Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá los siguientes:

A) Impartir cursos de capacitación laboral.

B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y funcionarios, en el marco de su actividad educativa.

C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según las normas establecidas a tales efectos.

D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional.

E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas".

Respecto a la designación de los directores generales, subdirectores y miembros del Consejo de formación en educación, se especifica que “serán designados por el Codicen, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados”. De esta forma se modifica la integración de los ex consejos que tenían tres miembros y como requisito debían haber ejercido la docencia en la educación pública por un lapso no menor a diez años. Mientras que el tercer miembro era electo por docentes por cinco años. Sistema que la LUC eliminó y se impugna para volver a incorporarlo. Mientras que los defensores de la LUC, consideran que este nuevo modelo de Anep y sus subsistemas, “da mayor agilidad al sistema y evita la disolución de responsabilidades” así como “fortalece”, el funcionamiento de las dependencias.

Texto del artículo 160

(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 65 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 65. (De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación).- Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos".

El artículo 161 refiere a las atribuciones del presidente del Codicen, los directores generales de educación y del presidente del consejo de formación en educación que sigue en la línea de adecuar el funcionamiento reformando lo que eran los ex consejos y se cambian las denominaciones en el texto de la ley.

Texto del artículo 161

(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 67. (Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones:

A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia.

B) Representar al Consejo o Dirección respectivo.

C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas.

D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición.

E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente.

F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan.

G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estimen conveniente.

H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano".

Hablamos ahora de los cambios que se realizan en el estatuto docente y el funcionario no docente. Aquí lo que se incorpora entre exigencias, es que los maestros “responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria, deberán poseer el respectivo título habilitante. En educación Media, el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La Anep desarrollará acciones tenientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto”.

En la carrera docente, antes de la LUC, se jerarquizaba la evaluación del desempeño en el aula, los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes, ahora se agrega que se valorará que estas investigaciones hayan sido “en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos”, pero se suma también como puntos a tomar en cuenta para valorar a un docente: su titulación, su actuación, es decir, asiduidad y puntualidad, el compromiso con el proyecto del centro de estudio donde trabaja y la antigüedad. Éstos cambios son objetados por la comisión que promueve derogarlos, al cuestionar “los criterios para las ponderaciones y los responsables de hacerlo”.

Texto del artículo 163

(Del estatuto docente y del funcionario no docente).- Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 69. (Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:

A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.

B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de  docencia directa. La ANEP  desarrollará acciones tendientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.

C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo.

D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación,  la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos.

E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba".

Se modifica el funcionamiento del Consejo de Participación que tiene cada centro educativo público en los diferentes niveles. Por un lado, se elimina la exigencia de que haya al menos un tercio de representantes estudiantiles en los de educación media y UTU. Por otro lado, antes los ex Consejos reglamentaban su funcionamiento y forma de elección, las ahora Direcciones generales, propondrán al Codicen la estos mecanismos y el máximo órgano educativo confirmará o no esta propuesta.

Texto del artículo 167

(Concepto).- Sustitúyese el artículo 76 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 76. (Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento.

   En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central".

Respecto al Sistema Nacional de Educación Terciaria, deja de tener la palabra “Pública” en su denominación. Palabra que también se elimina en el literal que refiere a una de sus finalidades: “contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza desde nivel inicial hasta el nivel superior. Antes de la LUC, refería a la “enseñanza pública”.

Texto del artículo 169:

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- Sustitúyese el artículo 83 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 83. (Del Sistema Nacional de Educación Terciaria).- En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las  siguientes finalidades:

A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el

   ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter  integral.

B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional.

C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país.

D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior.

E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades.

F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones".

Nos referimos ahora al Programa nacional de fortalecimiento de la formación en educación, que viene a sustituír lo que debía ser la Comisión para crear el Instituto Universitario de Educación que hoy debería estar funcionando.

Por lo tanto, el artículo reemplaza todo lo referente a esta comisión e indica que se crea “el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación” bajo la órbita del Ministerio de Educación y Cultura y tendrá como fin: “promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadores y en coordinación con Anep en lo pertinente”.

 También se deberá “crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación”. A su vez, deberá “desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y Anep, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora”.

Y por último, este nuevo programa debe “apoyar a Anep y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, als condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país”.

Texto del artículo 171:

(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Sustitúyese el artículo 85 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 85. (Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación).- Créase en el Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines:

A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente.

B) Crear un Sistema Nacional de Becas de Formación en Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación.

C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación Educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y  mejora.

D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio de la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país".

Otro de los artículos refiere a las Comisiones departamentales de educación. Se agrega a este organismo, un integrante que represente a las instituciones privadas de educación primaria y media así como otro de las universidades privadas presentes en el departamento, así como a un representante de Inau, otro del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional (Inefop), y otro designado por el gobierno departamental. Cada Comisión Departamental podrá incorporar otros representantes si logra el voto fundado de tres cuartos de sus integrantes.

Aquí vuelve a cuestionarse la integración de actores privados en organismos de articulación, y el hecho de que se puedan incorporar nuevos miembros, al considerar que se “vulnera la naturaleza y orientación pública de la educación”. Pero, por el contrario, los defensores de la LUC argumentan que la reforma permite “asegurar que la acción rectora y coordinadora del Estado llega con igual fuerza a todos los actores que trabajan en el área de la enseñanza”.

Texto del artículo 172:

(Creación de las Comisiones Departamentales de Educación).- Sustitúyese el artículo 90 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 90. (Creación de las Comisiones Coordinadoras   Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la  República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión  Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional".

Los artículos 183 y 184 eliminan la palabra “pública”, de la “Coordinación del Sistema Nacional de Educación”, que hasta ahora era de “educación pública”, modificando la su denominación de este organismo que depende del MEC. Aquí se objeta que se equipare a lo público con lo privado.

Texto del atículo 183

  (Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: "COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Texto del atículo 184

  (Creación).- Sustitúyese el artículo 106 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 106. (Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura".

Se modifica también la integración de la Comisión Coordinadora de la Educación. Desde Udelar, no será obligatorio que la integre el rector o el vice rector, como antes, ahora basta con un representante del organismo.

Por otra parte, se suman un integrante por: la Universidad Tecnológica, el conjunto de las universidades privadas, y otro de educación primaria y media privadas, otro de la Comisión Nacional de Educación no Formal, otro del Inefop, de las instituciones de formación militar y policial, y de las escuelas de formación artística del Sodre.

Mientras que se elimina la presencia de dos integrantes del Codicen de Anep y solo concurrirá el presidente u otro integrante con voto. Aquí, se cuestiona este último punto y la incorporación de institutos privados, la no exigencia de la presencia del rector de Udelar y la incorporación de centros policiales y militares. Desde el otro lado, se reconoce la amplitud de sumar a otros actores del sistema educativo.

Texto del artículo 185

(Integración).- Sustitúyese el artículo 107 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 107. (Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por:

A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura.

B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura.

C) Un representante por la Universidad de la República.

D) Un representante por la Universidad Tecnológica.

E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas.

F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública(ANEP).

G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en  Educación de la ANEP.

H) Un representante de la educación primaria y media privadas.

I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal.

J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay.

K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación   Profesional.

L) Un representante de las instituciones de formación militar.

M) Un representante de las instituciones de formación policial.

N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos".

El artículo 186 detalla los cometidos de esta comisión. Ya no imparte recomendaciones a los entes de educación sino que simplemente coordina, concentra y emite opinión sobre las políticas. Así como se le suma la tarea de “promover la planificación de la acción educativa”, y el “crear las subcomisiones (permanentes o transitorias) que considere pertinentes para el cumplimiento” de los fines que se planteen las comisiones asesoras y de estudio de temáticas educativas. Así como también deberá “informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación”.

Texto del artículo 186

(Cometidos).- Sustitúyese el artículo 108 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 108. (Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete:

A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la  presente ley.

B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas.

C) Promover la planificación de la acción educativa.

D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley.

E) Convocar al Congreso Nacional de Educación.

F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas.

G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias.

H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación".

El artículo 193 incorpora un nuevo texto para establecer “estatutos del personal docente y no docente”, que será realizado por el Codicen, definiendo “con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales”. “Todos los funcionarios de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido” para el centro en el que trabaja.

“El Codicen podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto”.

A su vez, se menciona que el Codicen “fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos”.

Las máximas autoridades de Anep también podrán “disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico.

También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación”.

A su vez, podrá “establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas”.

Y respetando las licencias anuales reglamentarias, “los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras”.

Texto del artículo 193

(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general:

A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes.

B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo.

D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública  definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto.

E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos.

F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación.

G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas.

H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.

Por último, el artículo 198 crea el “procedimiento voluntario de reconocimiento de nivel universitario e carreras de formación docente, impartidas por entidades públicas no universitarias”. Esto pretende dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Educación que hasta ahora no se había podido concretar, y es que los docentes tengan título universitario y no terciario, como hasta ahora.

Pero para esto, el texto aclara que se creará “un Consejo Consultivo integrado por dos personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días”.

Aquí también se cuestiona que el Consejo Consultivo esté bajo la órbita del Ejecutivo y la forma en la que estaría integrada.

Texto del artículo 198

(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

El último artículo deroga textos de la ley de educación vinculados a reordenar el nuevo modelo institucional en el área.

Texto del artículo 206

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI "DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

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