¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum? - Capítulo: Educación (parte I)
20 enero 2022Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo.
Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo. Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.
Aquí el informe de Anabella Aparicio:
Primero hablamos de Inteligencia estatal, comprendida en tres artículos. Se modifica el texto que define al Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, que reúne a los organismos que realizan inteligencia y contrainteligencia como la Policía, Defensa, Economía y Cancillería.
La Secretaría de Inteligencia ejerce la dirección técnica y no la coordinación, como hasta ahora. Está pendiente aún la reglamentación de sus tareas.
A las críticas a este texto acerca de que no había control reglamentario. Desde el oficialismo se aclara que “una comisión especial” integrada todos los partidos, para fiscalizar” la tarea del organismo.
Texto del artículo 118:
(Definición).- Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 8°. (Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos,independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia. Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado".
En cuanto a la información reservada y restringida, se agrega el concepto de información secreta que refiere a: “los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con éstos. Dicha clasificación será realizada por el director de la Secretaría de Inteligencia y solo se podrá acceder a la misma mediante resolución del presidente de la república en Consejo de Ministros”.
Aquí la crítica es la ampliación del concepto de información reservada que podría generar áreas sin control en la actividad estatal. Desde el oficialismo, se argumenta que “la única información que puede clasificarse como secreta es la que se recibe Uruguay de agencias de inteligencia de otros países, cuando su divulgación pueda causar un grave daño a la seguridad de personas, casos de terrorismo o amenazas similares”.
Texto del artículo 125:
(Información reservada y restringida e información secreta).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Información reservada y restringida e información secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones.
Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros".
Sólo se podrá acceder a información reservada por orden judicial cuando la solicita la defensa de un indagado, imputado o acusado; y “queda exceptuada de este régimen la información secreta”, según la LUC.
Texto del artículo 126:
(Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- Sustitúyese el artículo 36 de la Ley N° 19.696, de 29 de octubre de 2018, por el siguiente:
"ARTÍCULO 36. (Acceso a la información reservada del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado).- La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado posee carácter absolutamente reservado. Se podrá acceder a dicha información exclusivamente por orden judicial y siempre que sea solicitada por la defensa de un indagado, imputado o acusado. Queda exceptuada de este régimen la información secreta, la que se regirá conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 29 de la presente ley. La información producida y sistematizada por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado carece por sí sola de valor probatorio inculpatorio (artículo 22 de la Constitución de la República)".
Pasamos a otro capítulo que ha generado varios debates: Educación. Junto con Seguridad son los más extensos y por eso lo analizaremos en dos partes.
De los 34 artículos, 25 modifican la Ley General de Educación, ocho incorporan disposiciones y otro deroga varios artículos.
El experto en educación, Renato Opertti, también uno de los fundadores de la organización EdUy21, considera que hay avances, vacíos y pendientes en esta serie de reformas, y a pesar de esto, es necesaria una nueva ley general de educación que debería debatirse en no más de dos años a partir de ahora.
Respecto al concepto de obligatoriedad de la educación, se reafirma que es obligatoria desde los cuatro años y hasta educación media.
Los padres, ya no tienen “la obligación” de inscribir a sus hijos “en un centro de enseñanza y observar su asistencia y aprendizaje”. Ahora, es un “deber, contribuir al cumplimiento de esta obligación”.
La LUC también elimina el hecho de que el Estado debe “asegurar la extensión del tiempo pedagógico y la actividad curricular a los alumnos de educación primaria y media básica”.
Texto del artículo 127:
(De la obligatoriedad).- Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 7°. (De la obligatoriedad).- Es obligatoria la educación inicial a partir de los cuatro años de edad, la educación primaria y la educación media. Los padres, madres, o responsables legales de niños, niñas y adolescentes, así como los educandos mayores de edad, tienen el deber de contribuir al cumplimiento de esta obligación, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 70 de la Constitución de la República y las previsiones de la presente ley".
En cuanto a la primera infancia, es decir, del nacimiento a los tres años, no cambia la normativa pero se aclara en un agregado, que “la educación en primera infancia no es obligatoria”, incluso el nivel tres años, considerado ahora “educación inicial no obligatoria”.
Se impugna este artículo al considerar que se elimina la obligatoriedad pero esto no es así. Si bien Anep siempre promovió la inscripción de niños en jardines con nivel tres años, nunca fue obligatorio.
Texto del artículo 140:
(De la educación en la primera infancia).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 38. (De la educación en la primera infancia).- La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida.
Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental. La educación en la primera infancia no es obligatoria. Cuando la educación de tres años adquiera carácter formal, se la considerará educación inicial no obligatoria".
Por otra parte, se modifica lo referente a la libertad de cátedra. Cada profesional “es libre de planificar sus cursos” y contenidos, y la LUC agrega que deberá tener “un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio”.
Desde los gremios docentes, criticaron este punto al considerar que el texto pone en condicional la libertad de cátedra. Opertti señala que aquí en realidad, lo que se reivindica es la libertad de acceso a información del educando.
Texto del artículo 128:
(De la libertad de cátedra).- Sustitúyese el artículo 11 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11. (De la libertad de cátedra).- El docente, en su condición de profesional, es libre de planificar sus cursos realizando una selección responsable, crítica y fundamentada de los temas y las actividades educativas, respetando los objetivos y contenidos de los planes y programas de estudio. Asimismo, los educandos tienen la libertad y el derecho a acceder a todas las fuentes de información y de cultura, y el docente el deber de ponerlas a su alcance, con un criterio de amplitud, ecuanimidad y balance de puntos de vista que permita a los educandos ejercer su libertad y formarse su propio juicio".
Respecto a tratados o cooperación internacional, se modifica el texto y dispone que “no se suscribirá acuerdo o tratado con Estados u organismos internacionales que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo”. Se eliminó en este texto la negativa a firmar acuerdos o tratados que “alentara la mercantilización”, de la educación.
Texto del artículo 129:
(Tratados internacionales y cooperación internacional).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 14. (Tratados internacionales y cooperación internacional).- El Estado al definir la política educativa nacional promoverá que la educación sea concebida como un bien público y que la cooperación internacional sea coadyuvante a los fines establecidos en el artículo precedente. No se suscribirá acuerdo o tratado alguno, bilateral o multilateral, con Estados u organismos internacionales, que reduzcan la educación a la condición de servicio lucrativo".
La LUC también modificó el texto referido al concepto de educación formal.
Texto del artículo 130:
(Concepto).- Sustitúyese el artículo 21 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 21. (Concepto).- La educación formal es aquella que, organizada en diferentes niveles o modalidades, constituye de manera unificada el sistema educativo que promueve el Estado con el objetivo de garantizar el desarrollo de competencias para la vida. La culminación de sus diferentes niveles da derecho a certificaciones, títulos o diplomas cuya validez legal será reconocida en todo caso por el Estado en todo el territorio nacional".
Y nos centramos ahora en la “educación media superior”, es decir, los últimos tres años de liceo. “El último tramo de la educación obligatoria”, según la LUC. Los certificados “habilitan a realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado”. La reforma eliminó el texto donde especificaba las tres modalidades de bachilleratos: generales, tecnológicos y formación técnica y profesional.
Este artículo se somete a referéndum al considerar que se enfatiza la certificación pero no las características del proceso y su continuidad.
Texto del artículo 135:
(De la educación media superior).- Sustitúyese el artículo 27 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 27. (De la educación media superior).- La educación media superior comprende los tres años posteriores a la culminación de la educación media básica y constituye el último tramo de la educación obligatoria. Los certificados de educación media superior son habilitantes para realizar estudios terciarios, incluyendo estudios universitarios de grado".
Y en cuanto a la educación técnica profesional específicamente, el artículo 135 agrega que “tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferente áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional, técnica y tecnológica del nivel medio”.
La crítica a este artículo es que la LUC eliminó la disposición de que esto era dirigido a personas de 15 años y más, y considera que se elimina el reconocimiento al modificar el texto que antes decía: “formación para el desempeño calificado de las profesiones y de técnicos medios y superiores”.
Texto del artículo 135:
(De la educación técnico profesional).- Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28. (De la educación técnico profesional).- La educación técnico profesional tendrá como propósito la formación para el desempeño calificado de tareas técnicas y profesionales en diferentes áreas ocupacionales, comprendiendo la formación profesional (básica y superior), técnica y tecnológica del nivel medio. Las propuestas de la educación técnico profesional deben permitir la continuidad educativa de los educandos. Los conocimientos o créditos adquiridos serán reconocidos o revalidados para continuar estudios en los niveles educativos que correspondan".
Por otra parte, la LUC habilitó ahora a que una persona puede “acreditar los saberes y competencias” para acceder a una carrera terciaria o universitaria. Hasta ahora, solo se podía acceder al terminar sexto año de secundaria.
Texto del artículo 136:
(De la educación terciaria).- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (De la educación terciaria).- La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario".
Por otra parte, “los órganos del Sistema Nacional de educación”, pasaron a llamarse ahora “Congreso Nacional de Educación”, un organismo asesor y consultivo. Previo a la LUC debía convocarse “como mínimo en el primer año de cada período de gobierno”. Ahora, “podrá ser convocado (...) como máximo una vez por período de gobierno”.
Texto del artículo 142:
(Congreso Nacional de Educación).- El Capítulo IX del Título II "LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "CONGRESO NACIONAL DE EDUCACIÓN", a partir de la vigencia de la presente ley.
Texto del artículo 143:
(Del Congreso Nacional de Educación).- Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45. (Del Congreso Nacional de Educación).- El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno".
Otro cambio refiere a la denominación del “Sistema Nacional de educación pública” que ahora se llama “Organización general de la educación pública”.
Texto del artículo 144:
(Organización General de la Educación Pública).- El Título III "SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA" de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará "ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA", a partir de la vigencia de la presente ley.
Se modifica también el papel del Ministerio de Educación y Cultura quien tendrá un rol “orientador, coordinador e incentivador”, respetando la autonomía de Anep y Udelar, según argumenta el oficialismo.
También deberá elaborar y enviar a la Asamblea General, antes del presupuesto nacional, el plan de política educativa nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre políticas educativas políticas de desarrollo humano, económico”, entre otras áreas. Esto permitirán elaborar “políticas educativas específicas”, según la LUC.
Por otra parte, el MEC deja de confeccionar y ahora coordina la elaboración de estadísticas del sector educativo en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
A su vez, se agrega la tarea de “diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, con el fin de que sus titulares puedan” tener oportunidades de trabajo vinculadas a su profesión “o ejercer asesoría, consultoría, enseñanza o investigación”. Previo a la LUC, esta tarea la hacían la Udelar y la Utec. Esta tarea pasa a la órbita ministerial.
También se le suma al MEC la tarea de “coordinar con el Sistema Nacional de Educación, el accionar de todos los organismos” que den clases de educación formal o no formal en cárceles “en todos sus niveles” para llevar adelante un “Plan nacional de Educación en Cárceles y haciendo pública una memoria anual que registre las actividades, horas docentes e inversiones dedicadas al sector por el sistema”.
Texto del artículo 145:
(Del Ministerio de Educación y Cultura).- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 51. (Del Ministerio de Educación y Cultura).- El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:
A) Desarrollar los principios generales de la educación.
B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.
D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias.
E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políticas educativas específicas. El Plan será elaborado en coordinación y consulta con las autoridades de los organismos estatales autónomos de enseñanza.
F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley.
H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa.
I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.
K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.
M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo en profesiones reglamentadas por normas nacionales, o ejercer actividades libres como asesoría, consultoría, enseñanza o investigación. El reconocimiento de cualificaciones habilitantes para la incorporación a trayectos educativos vigentes se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, literal L) de la presente ley, el literal F) del artículo 21 de la Ley N° 12.549, de 16 de octubre de 1958, y demás normas pertinentes".
Hablamos ahora del artículo 148 que modifica la integración de la Administración Nacional de Educación Pública. Hoy Anep tiene el Consejo directivo central, y se sustituyeron los consejos con representaciones docentes, por las actuales direcciones generales de Educación Inicial y Primaria, Secundaria y Educación técnico profesional, y el Consejo de Formación en Educación.
Texto del artículo 148:
(De los órganos).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 54. (De los órganos).- La Administración Nacional de Educación Pública tiene los siguientes órganos: el Consejo Directivo Central, la Dirección General de Educación Inicial y Primaria, la Dirección General de Educación Secundaria, la Dirección General de Educación Técnico Profesional y el Consejo de Formación en Educación".
Respecto al Consejo Directivo Central de Anep, entre las “condiciones personales relevantes” que deben tener sus cinco integrantes, se elimina el requisito de haber “actuado en la educación pública por un lapso no menor de diez años”. Ahora se exige simplemente una “trayectoria en el ámbito educativo”, habilitando la experiencia en el sector privado.
Recordemos que tres de sus integrantes son designados por el gobierno con venia del Senado, incluído el presidente. Y los dos consejeros restantes son elegidos por los docentes mediante elecciones. La LUC establece ahora que el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación sobre cómo se harán estas elecciones, antes solo las aprobaba.
El voto del presidente hasta ahora era doble, la LUC establece que sea doble solo en caso de empate en una votación del consejo.
Se agrega también que previo a la venia del Senado, los candidatos del Ejecutivo deben comparecer ante la cámara alta y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del Compromiso de política educativa nacional que elaboraron junto al MEC.
Texto del artículo 151:
(Del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 19.314, de 13 de febrero de 2015, por el siguiente:
"ARTÍCULO 58. (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.
Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate. Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.
Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral.
Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente".
Por último, respeto a los cometidos del Consejo Directivo Central de Anep, antes designaba a los integrantes de los Consejos de Educación, ahora designa a los directores generales y subdirectores, así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta.
Se elimina la exigencia para ocupar el cargo de secretario administrativo, que haya sido funcionario del ente por un lapso no menor a diez años.
La LUC también elimina la destitución por ineptitud, omisión o delito de los ahora directores o subdirectores de los subsistemas o integrantes del consejo de formación en educación. Ahora serán “cesados” por mayoría de los integrantes del cuerpo, y no por cuatro votos como antes.
A su vez, se agrega que los lineamientos generales para supervisar y fiscalizar institutos educativos privados se realizan siguiendo la disposición de la constitución que garantiza la libertad de enseñanza.
También la LUC agrega que las máximas autoridades de Anep deben “participar en la elaboración del Plan de política educativa nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura”.
Texto del artículo 152:
(Cometidos del Consejo Directivo Central).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 59. (Cometidos del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos:
A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional.
B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita.
C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados.
D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación.
E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad.
F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los asuntos de su respectiva competencia.
G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley.
I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza.
J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente.
K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa.
L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente.
M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o por el Consejo de Formación en Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada.
O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos.
P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes.
Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales.
R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente ley".