¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum?: Capítulo de Agro, Laboral y Adopciones

08 marzo 2022

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo.

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Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.

En lo vinculado al agro se reforman dos artículos de la Ley que creó y regula el Instituto Nacional de Colonización. 

Uno de ellos refiere a la “declaración sobre parcelas que integran colonias”. Ahora la Ley del Instituto Nacional de Colonización (11.029), no afectan a colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario, previo a 1948 hayan o no cumplido con todas sus obligaciones antes de la aprobación de esta norma. Antes de la LUC, quienes no habían cumplido las obligaciones previo a esta fecha, quedaban afectados dentro de la nueva ley de colonización a pesar de ya tener la tierra.

Texto del artículo 357:

  (Declaración sobre parcelas que integran colonias).- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 18.756, de 26 de mayo de 2011, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 5°.- Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la  Administración y el régimen instituido por la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay".

Quienes apoyan la LUC explican que de esta forma se “subsana una inconstitucionalidad varias veces declarada por la Suprema Corte de Justicia”, quien había declarado inconstitucional este texto por ser “discriminatoria vulnerando el principio de igualdad”.

El artículo 358 refiere a la “excepción a la obligación prevista en la norma”, es decir, las obligaciones que deben cumplir los colonos. Y aquí fue el principal punto de polémica entre los que están a favor y en contra de la LUC.

Ya no es obligatorio vivir junto a la familia, en el predio otorgado por colonización ni que el colono sea quien trabaje directamente esa tierra. Ahora se le exige “trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados”. Antes de la LUC, el texto indicaba que el colono debía trabajar “directamente” la tierra y “habilitarla con su familia”. A esto se agrega en el texto que: “el Directorio del Instituto (de Colonización) podrá autorizar la excepción a la obligación, cuando se trate de colonos que cumplan los siguientes requisitos: 1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años. 2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere. 3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o los integrantes del núcleo familiar. En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio”.

Texto del artículo 358:

   (Excepción a la obligación prevista en la norma).- Sustitúyese el literal B) del artículo 61 de la Ley N° 11.029, de 12 de enero de 1948, por el siguiente:

"B)Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el  sistema de viviendas agrupadas en poblados.

   El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de  colonos que cumplan los siguientes requisitos:

1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.

2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere.

3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono los integrantes del núcleo familiar.

   En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio".

Quienes impulsan la derogación, indican que se “desvirtúa la naturaleza del INC y se desafectan unas 150 mil hectáreas del organismo”, lo que generará perjuicios al Instituto y sus potenciales beneficiarios, pues las tierras podrían pasar a productores de mayor poder adquisitivo que puedan comprarlas por precios más altos.

En tanto, los defensores de la LUC consideran que esto “aggiorna y flexibiliza algunas disposiciones sobre la obligatoriedad de vivir en el predio” y consideran que “ya no resulta lógico obligar a la familia a vivir en el campo, algo que muchas veces significa el desmembramiento familiar. La exigencia debe venir por el lado de los resultados y la productividad”, concluyen.

Pasamos ahora al capítulo vinculado a relaciones laborales y seguridad social. Por un lado, tenemos un artículo que refiere a la “Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa. El Estado garantiza el ejercicio pacífico el derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente”, indica el texto.

Quienes promueven derogar este artículo, argumentan que “Se asimila en igualdad de condiciones un derecho de carácter fundamental como es el trabajo libre (no esclavo), con la potestad del empleador de dirigir su empresa. Son derechos por su importancia inigualables, de niveles diferentes, no asimilables ni equiparables”. Además, menciona el “decreto del Poder Ejecutivo del 2020, que permite al Ministerio de trabajo desalojar una unidad laboral ocupada, y recurrir a la fuerza pública” si es necesario para cumplir el desalojo, lo que califican como represivo y restrictivo de los derechos constitucionales, como el derecho de huelga.

Por el contrario, quienes defienden la LUC indican que se “garantiza el ejercicio pacífico al derecho de huelga al mismo tiempo que se reconoce el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos. Además, resuelve la observación que la Organización Internacional del Trabajo mantenía desde hacía años en relación a este tema”, según la comisión por el NO.

Texto del artículo 392:

  (Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa).- El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

En cuanto al registro de listas para la “elección de representación en el directorio del Banco de Previsión Social”, se cambian las exigencias y ahora, las organizaciones postulantes deben tener “personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al uno porciento de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación”.

Antes de la LUC, había condiciones de postulación según el orden. En el caso de activos, la organización debía representar a más de un grupo de actividad de los Consejos de salario. Los pasivos debían representar a más de un sector de afiliación en BPS, y en el caso de empresas debían representar a más de una sección de actividades. A su vez, la personería jurídica debía estar vigente desde por lo menos dos años antes del vencimiento del plazo para el registro de listas.

Los defensores de la LUC argumentan que así se habilita la posibilidad de más opciones de candidatos al eliminar estas exigencias. Y quienes buscan derogar el texto, creen que la exigencia de tener personería jurídica afecta a posibles candidatos.

Texto del artículo 399:

  (Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.241, de 9 de enero de 1992, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley N° 19.786, de 23 de agosto de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 14.- En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para  la elección las organizaciones con personería jurídica que representen  a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación".

Pasamos al último capítulo, y es lo referido a cambios en el régimen de adopciones establecido en el Código de la Niñez y la Adolescencia.

Sobre la selección de familia adoptante, se eliminó gran parte del texto referido al proceso burocrático de asignación de la familia a un niño, y se quitó la potestad que tenía el Inau de apelar la sentencia del Tribunal que resuelva la inserción familiar de un niño, algo que podía hacer antes el organismo cuando considerara “que la sentencia no contemplaba la sugerencia de su equipo técnico”.

Además, se agrega que “el Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del departamento de adopciones del Inau, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que un niño, niña o adolescente se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados, inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente”. Para concretar esto “el juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos de Inau o el Poder Judicial, Instituto Técnico Forense o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada”. Si estos informes son favorables, se habilita la tenencia del niño y los adoptantes pueden “iniciar el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena” 

Texto del artículo 403:

(Selección de familia adoptante).- Sustitúyese el artículo 132.6 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 132.6.- En los casos en que el juez disponga la inserción familiar de un niño, niña o adolescente, sea esta la provisoria dentro del marco del proceso de los artículos 132.1 a 132.4 o dentro del proceso de separación definitiva del artículo 133, la selección de la familia la hará el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU):

A) El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada, por decisión fundada, avalada necesariamente por informe de equipos  técnicos del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense y equipos  técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. El ese caso el Juez solicitará al INAU a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso. 

B) El Tribunal podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU, por decisión excepcional y fundada, en aquellas situaciones de hecho en las que, un niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar, habiendo generado lazos de tal envergadura que de ser coartados inevitablemente vulnerarían sus derechos, siempre y cuando esta tenencia haya comenzado en forma lícita, priorizándose el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión. En estos casos el juez deberá requerir informes sociales y psicológicos de equipos técnicos del INAU, o del Poder Judicial: Instituto Técnico Forense o equipos técnicos de los Juzgados de Familia con competencia especializada. Una vez realizados los mencionados informes y de resultar favorables a la situación aludida a juicio del Tribunal  interviniente, la tenencia se encontrará habilitada en los términos previstos por el literal B del artículo 140 de este Código, quedando habilitados los tenedores a promover el proceso de Separación Definitiva y Adopción Plena. El Tribunal gozará de las más amplias facultades de acuerdo al artículo 350 del Código General del Proceso.  Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto en este artículo será nula. En caso de existir hermanos en  igual condición deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta".

Y respecto a la “integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción”, se reduce considerablemente el texto e indica que podrá concretarse este proceso “cuando (...) el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen”. Inau se encargará de hacer cumplir la sentencia que así lo disponga y nuevamente se elimina la potestad del organismo a apelar una sentencia si no contempla la sugerencia de su equipo técnico. 

Texto del artículo 404:

   (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Sustitúyese el artículo 133.2 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 133.2. (Integración familiar de niños, niñas o adolescentes en tenencia o guarda con fines de adopción).- Podrá procederse a la integración familiar de un niño, niña o adolescente con fines de adopción cuando, en el marco del proceso previsto en el artículo 132 de este Código, el juez competente entendiere que se encuentra acreditada su condición de adoptabilidad, fundándose en que se ha producido la ruptura o grave deterioro de los vínculos afectivos con sus progenitores y otros miembros de la familia de origen que eventualmente hubieran podido encargarse de su cuidado, estar expuesta su salud física, emocional, mental o espiritual o a la vulneración de sus derechos y la posibilidad de lograr el establecimiento de nuevos vínculos afectivos adecuados a su situación, logrando su protección integral. 

   En estos casos se encargará preceptivamente el cumplimiento de la  resolución judicial de inserción adoptiva de un niño, niña o adolescente al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (INAU), a través del equipo técnico de adopciones previsto en el artículo 158 de este Código, quien deberá dar estricto cumplimiento al literal D) de la mencionada disposición. 

   El INAU deberá informar al Tribunal de todas las actuaciones del equipo técnico, detallando el proceso de decisión y los fundamentos de su resolución, así como toda circunstancia superviniente hasta la sentencia definitiva que disponga la adopción (artículo 147).

   El Tribunal solo podrá apartarse de la selección realizada por el equipo técnico del INAU por motivos especialmente fundados, encomendando a dicho Instituto, a través de su equipo técnico, una nueva selección en idénticos términos y condiciones a las establecidas para el primer caso, así como también de acuerdo a lo establecido en el artículo 132.6 en relación a aquellas situaciones de hecho en las cuales el niño, niña o adolescente, se encuentre plenamente integrado a un núcleo familiar bajo un régimen de tenencia de origen lícito, caso en el que el juez, basado en los informes solicitados, en el interés superior del niño y su sana crítica podrá prescindir de la selección realizada por el equipo técnico del Departamento de Adopciones del INAU. 

   El Directorio del INAU tendrá legitimación activa para apelar la sentencia que no contemple la sugerencia de su equipo técnico. 

   Toda forma de selección de familia adoptante que no cumpla con lo dispuesto anteriormente será nula. Cuando el Tribunal disponga la  entrega de niños, niñas o adolescentes con fines de adopción, el INAU deberá priorizar los adoptantes que ofrezcan una red familiar de apoyo que favorezca su adecuada integración. En caso de existir hermanos en igual condición, deberá propenderse a su integración familiar en forma conjunta. Si en cumplimiento de lo dispuesto en el literal E) del artículo 158 surgiere que la familia seleccionada no es la adecuada para integrar adoptivamente los niños o niñas que le fueren confiados,  el equipo especializado del INAU  deberá poner en conocimiento estos hechos al juez competente".

En la defensa de este artículo, la comisión por el NO indica que ambos artículos acortan los tiempos en el proceso de adopción, se “subsanan problemas que se generaban con la normativa anterior” y se permite que los niños”puedan ser adoptados por familias con las que generaron un vínculo de afecto”. Así como “pone la decisión en manos del Poder Judicial que se valdrá del asesoramiento de equipos técnicos de Inau o del propio Poder Judicial, para tomar la decisión, eliminando la discrecionalidad del jerarca de turno y dotando al proceso de todas las garantías jurídicas”.

La comisión por el SI cuestiona el hecho de “quitar la potestad exclusiva de INAU en la selección de familias adoptantes e integración familiar, dejando la posibilidad de que el Juez de Familia resuelva la situación de un niño/a sin haber pasado por el proceso de selección o la intervención de los equipos técnicos” del organismo.

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