LUC

¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum?: capítulo de Economía (parte II)

11 febrero 2022

Continuamos en el capítulo de Economía y nos enfocamos hoy en lo referido a “Libertad financiera”, el mercado de los combustibles y Sociedades Anónimas con participación estatal.

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo. Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.

La LUC deroga nueve artículos de la Ley de inclusión financiera y se modifican otros cuatro. Esta reformulación se denomina “Libertad financiera”. 

Uno de ellos se denomina “opción a favor del trabajador” y refiere a la eliminación de la obligatoriedad de pagar por vía electrónica. Recordemos que previo a la LUC, los salarios y “toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia”, debían hacerse a través del depósito en una cuenta bancaria o en un instrumento de dinero electrónico. La LUC flexibilizó esta exigencia y ya no es obligatorio el uso de instituciones de intermediación financiera. Ahora se podrá volver a la modalidad de pago en efectivo.

Texto del artículo 215:

(Opción a favor del trabajador).- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente: 

"ARTÍCULO 10. (Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley N° 16.244, de 30 de marzo de 1992. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia".

En la misma línea va lo referido al “pago de honorarios profesionales”. Se puede optar por el pago en efectivo en casos de hasta un millón de Unidades Reajustables, equivalentes a más de 100 mil dólares. Antes de la LUC, cualquier honorario pactado en dinero por servicios profesionales prestados fuera de la relación de dependencia, debía pagarse también a través de depósitos bancarios o medios de pago electrónicos.

Texto del artículo 219:

(Opción para el cobro de honorarios profesionales).- Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.732, de 28 de diciembre de 2018, por el siguiente:

"ARTÍCULO 12. (Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla".

También se elimina la obligatoriedad del Estado de usar medios electrónicos, para pagar a “proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza”. Podrán pagar “a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común (510 mil pesos) o a través de acreditación en cuenta” bancaria.

Texto del artículo 220:

(Opción del medio de pago para proveedores del Estado).- Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42. (Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera".

Por otra parte se modifican las restricciones “al uso de efectivo para pagos”,  como diferentes operaciones o negocios jurídicos. Previo a la LUC no se podían hacer pagos en efectivo por montos iguales o mayores a 40 mil unidades reajustables, equivalente a poco más de 206 mil pesos. Ahora, la LUC establece que “el pago y entrega de dinero” puede realizarse en efectivo hasta la suma de un millón de unidades indexadas, equivalente a poco más de cinco millones de pesos, según la última cotización de la UI. El saldo, si la transacción supera este monto, deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo.

La restricción del uso de efectivo será de aplicación en las sociedades comerciales respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de un millón de UI”.

También se faculta al “Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios”.

Texto del artículo 221:

(Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos).- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, en la redacción dada por los artículos 739 y 740 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015 y 8° de la Ley N° 19.478, de 5 de enero de 2017, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 35. (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros. La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de  1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes. 

 Facúltase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facúltase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. 

   El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes".

Texto del artículo 224:

(Derogación de artículos de la Ley N° 19.210).- Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley.

Y en el artículo 225 referido a “procedimientos de debida diligencia”, modifica lo vinculado a controles y reportes sobre operaciones, ante sospechas de lavado de activos.

Texto del artículo 225:

(Procedimientos de debida diligencia).- Agréganse al artículo 17 de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos:

   "La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto N° 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas.

   Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.

 Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo".

En estos artículos se cuestiona el hecho de que “le otorga discrecionalidad al empleador” a la hora de pagarle a su empleado ya que puede obligarlo a cobrar en efectivo o el pago en negro. Y se teme que las flexibilizaciones en el uso de efectivo para distintas transacciones, permitan evadir controles y habilitar prácticas ilegales.

Los defensores de la LUC sostienen que eliminar la obligatoriedad brinda la “libertad de elegir a los trabajadores y demás agentes económicos, a realizar pagos y cobros de la forma que le resulte más conveniente”. Y agregan que la “legalidad y transparencia (...) no dependen del medio utilizado” y se mantienen los controles legales anteriores en estas áreas.

Hablamos ahora del capítulo referido al “mercado del petróleo crudo y derivados”. Aquí el gran punto polémico fue el cambio de criterios a la hora de fijar los precios de combustibles cada mes.

Se establece que “el Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por Ancap”, “previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (Ursea), y de Ancap. El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena”. El Ejecutivo actualizará los precios definidos “con una periodicidad no mayor a 60 días”.

Texto del artículo 235:

(Aprobación de los precios de los combustibles).- El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP).

   El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena.

   El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley.

En cuanto a la “revisión de precios de paridad de importación”, se encomendó a la URSEA realizar una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación (esto implica calcular el costo de importación de cada producto derivado del petróleo), para cumplir con lo dispuesto en la ley, y se agrega que el organismo “tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población”.

Texto del artículo 236:

(Revisión de precios de paridad de importación).- Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley.

   La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley N° 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

La comisión a favor del Sí para derogar estos artículos, consideran que “no es posible rebajar integralmente los combustibles sin afectar los objetivos sociales del Ente o la carga tributaria”.

Hablamos ahora de la “reforma del mercado de petróleo crudo y derivados”. Aquí se ordena al Poder Ejecutivo a “presentar a la Asamblea General propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles”, que fue entregado el tres de febrero del año pasado y se derivó a la comisión de Hacienda y Presupuesto para su estudio. Entre otras cosas esto incluye un estudio sobre costos de la cadena de comercialización de combustibles, regulaciones, tributos y subsidios incluídos en precios de venta al público, rentabilidad y aporte de valor de la refinería de La Teja, entre otros puntos vinculados al mercado de combustibles. Esto también incluyó un reporte de un comité de expertos en la materia que fue convocado para dar su visión del tema.

Texto del artículo 237:

(Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados).- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes:

A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e infraestructura presente en el país.

B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles, incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran modificarse.

C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de combustibles externos.

D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta al público, incluyendo protección de consecuencias de variantes.

E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años.

F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se desarrollan en regímenes de competencia.

   A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación.

Y aquí la comisión por el Sí objeta que no hubo técnicos de Ancap ni Udelar en esta comisión que propuso eliminar todos los subsidios, cerrar la planta de biodiesel de Alur y habilitar que privados arrienden infraestructura de Ancap que hoy se considera ociosa, entre otros puntos. Este y el resto de los artículos vinculado al tema de combustibles, consideran que reduce y tiende a eliminar el monopolio de Ancap.

Quienes defienden la LUC, sostienen que se genera “un sistema más justo y termina con las situaciones discrecionales. Los consumidores pagarán las tarifas en función de los costos reales. No habrá ajustes fiscales encubiertos a través de las tarifas y la población dejará de pagar sobrecostos. Pues cuando el precio internacional del petróleo sube, subirán los combustibles, y cuando baje” a nivel internacional también lo harán a nivel local.

Por último nos referimos a “sociedades anónimas con participación estatal”. Se incluye en la LUC un artículo donde se establece que estas sociedades “deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones”. ¿Cuáles son algunas de estas sociedades? República Afisa, República Afap, Gas Sayago, Alur, la Corporación Ferroviaria del Uruguay o TCP (Terminal cuenca del plata).

Texto del artículo 285:

(Sociedades anónimas con participación estatal).- Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

Quienes promueven la derogación de este artículo indican que “La apertura de hasta un 49 % del capital accionario de las Sociedades Anónimas con participación estatal es otra demostración del proceso desestatizador de la LUC. Se trata lisa y llanamente de una privatización de parte de las Empresas Públicas”.

Por el contrario, los defensores de la normativa sostienen que esto permitirá “un mayor control por parte del accionista minoritario”, y en consecuencia más transparencia y “control ciudadano a través de la información pública”, así como niegan que se trate de una privatización sino que las fortalecerá.

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