Informe especial

¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum? - Capítulo: Seguridad (parte II)

14 enero 2022

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo.

Espacio semanal que detalla el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo. Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.

Aquí el informe completo de Anabella Aparicio:

En esta segunda entrega cerramos el capítulo referido a normativas de seguridad. Esta segunda parte se enfoca en la legislación profesional policial y la reducción de beneficios carcelarios como libertad anticipada, redención o reducción de pena, para adultos y menores que cometan ciertos delitos.

Esta restricción en el acceso a beneficios se centra en cambios para mayores y menores que cometieron delitos considerados graves o gravísimos como: violación, abuso sexual, privación de libertad, rapiña simple o con privación de libertad, copamiento, lesiones simples, graves o gravísimas, delitos vinculados a la venta de drogas, secuestro o extorsión, entre otros. 

Hasta ahora no podían acceder a la libertad anticipada quienes cometieran los delitos considerados más graves como violación, homicidio o secuestro, pero la LUC extiende esta limitación a la rapiña simple o con privación de libertad, copamiento y extorsión. La libertad anticipada se otorga cuando un recluso cumplió dos tercios de la pena y tiene buena conducta.

Texto del artículo 35:

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- Agrégase al artículo 301 BIS de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), los siguientes literales: "j)Rapiña (artículo 344 del Código Penal). k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal). l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal)".

En la misma línea va el artículo 86 que refiere a otro beneficio como la reducción de la pena por cumplir con días de trabajo o estudio dentro de la cárcel.

No podrán reducir su pena por trabajo o estudio quienes cometan varios de estos delitos graves. Pero en otros casos, se les aumenta la exigencia para acceder al beneficio y pasa de dos a tres días de trabajo o estudio, a cambio de un día menos de cárcel. 

Texto del artículo 86:

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 17.897, de 14 de setiembre de 2005, por el siguiente: "ARTÍCULO 13. (Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. 

   Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. 

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias.

 Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio. Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal)".

En la normativa sobre adolescentes privados de libertad, no podrán acceder en primera instancia al régimen de semilibertad los menores que cometan varios de estos delitos graves. Pero cumplida la mitad de la medida socioeducativa, puede solicitar el beneficio y su situación se volverá a considerar.

Texto del artículo 75:

(Régimen de semilibertad).- Sustitúyese el artículo 90 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 90. (Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado. Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento. El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado".

Quienes cometan ciertos delitos calificados como graves, también conservarán sus antecedentes judiciales cuando cumplan 18 años. Algo que hasta antes de la LUC no ocurría ya que cuando cumplía la mayoría de edad, se eliminaban. 

De todas formas, la LUC indica que "no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal". Una de las interpretaciones que podría caber aquí, es que cuando el infractor cumple los 18 años y luego cumpla tres quintos de pena, se borrarían sus antecedentes. La interpretación queda a cargo de cada magistrado que debe aplicar la ley.

Texto del artículo 78:

(Limitaciones).- Sustitúyese el artículo 222 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 222. (Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad. Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida. Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal".

Otro de los cambios en la legislación sobre menores infractores, indica que el maximo de la pena pasa de 5 a 10 años en el caso de algunos delitos graves. Y también se sube de uno a dos años el mínimo de privación de libertad, en otro de estos delitos.

Aunque, en estos casos también, cumplida más de la mitad del tiempo ordenado por el juez, se puede solicitar el régimen de semilibertad y su situación puede ser re-evaluada.

Texto del artículo 76:

(Duración de las medidas de privación de libertad).- Sustitúyese el artículo 91 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 91. (Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos. En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor".

Otro de los artículos refiere a la adecuación a la normativa de proceso de adolescentes. 

Texto del artículo 79:

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707).- Sustitúyese el artículo 73 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "ARTÍCULO 73. (Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción".

Por último, se aumenta de dos a cuatro años la prescripción de los “delitos gravísimos” y de uno a dos en el caso de los “delitos graves”, así lo indica el texto. La prescripción, recordemos que es cuando ya no se puede juzgar una acción delictiva porque pasó cierto período de tiempo desde que ocurrió el hecho y se sigue sin hallar un responsable. Llegado ese plazo, se debe cerrar la investigación.

Texto del artículo 80:

(Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823).-  Sustitúyese el literal C) del artículo 103 del Código de la Niñez y la Adolescencia, por el siguiente: "C)Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves".

Cambiamos de capítulo y nos enfocamos ahora en la legislación profesional policial. Son once artículos. Siete de ellos modifican textos de la Ley de Procedimiento Policial.

En el artículo 43, sobre “comunicación inmediata”, pasa de dos a cuatro horas, el plazo máximo que tiene un policía desde que comienza la actuación hasta que se comunica a un fiscal, quien luego investigará el caso. 

Texto del artículo 43:

(Comunicación inmediata).- Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 6°. (Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda. El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial".

Otro artículo establece que la Policía adoptará medidas de “seguridad necesarias” para el cumplimiento de su función de acuerdo con la normativa vigente. Antes el texto decía “medidas de seguridad estrictamente necesarias”.

Texto del artículo 44:

(Seguridad necesaria).- Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 14. (Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente".

La “oportunidad para el uso de la fuerza” es otro artículo modificado por la LUC. 

Aquí se define cuándo la Policía debe hacer uso de la fuerza, por ejemplo: cuando no sea posible proteger por otros medios los derechos de la población, cuando se ejerza violencia a personal policial o a terceras personas, y se agregó que puede cuando “advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma (...) o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros”.

La reforma también agrega que que la Policía puede recurrir a la fuerza cuando deba disolver reuniones o manifestaciones “que perturben gravemente el orden público” y/o, haya una persona “exteriorice conductas violentas”. Este agregado sustituye al anterior que habilitaba la fuerza cuando una “persona esgrime objetos que puedan utilizarse para agredir”.

Para todas las situaciones, deberán elaborarse protocolos para definir el alcance de estos procedimientos “por vía de la reglamentación” de la ley.

Texto del artículo 45:

(Oportunidad para el uso de la fuerza).- Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 20. (Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:

A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República.

B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. 

C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes. 

D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía.

E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.

F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas. En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación".

El artículo 49, sobre la presunción de legitimidad de la actuación policial, agrega textual un artículo de la Ley de Procedimiento Policial, en el que “se presume que la actuación policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”.

Texto del artículo 49:

(Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Agrégase a la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 31 BIS. (Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes".

Pasamos a otro punto. Si bien antes de la LUC, uno tenía la obligación de identificarse ante un efectivo en el marco de procedimientos en los que la Policía buscaba a personas requeridas, ahora “toda persona tiene el deber de identificarse cuando la policía lo requiera”. 

Se agrega también que si la persona carece de documentos, se niega a identificarse o presenta un documento “cuya autenticidad o validez” genere “dudas razonables” en el policía, será conducido a una dependencia policial para corroborar su identidad o tomar su fotografía e impresiones digitales, y solicitarle el resto de sus datos personales, dando cuenta de inmediato a fiscalía. Esto no puede durar más de dos horas. 

Texto del artículo 50:

(Deber de identificarse).- Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 43. (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público".

Por otra parte hablamos de “registros”. Ahora, la Policía puede registrar a quien esté legalmente detenido o sobre “quien existan indicios de que haya cometido, intentado o se disponga a cometer un delito”. Previo a la LUC, se podía registrar “únicamente” cuando existiera “flagrante actividad delictiva” de la persona registrada.

A su vez, se indica que una persona del mismo sexo efectuará la revisión “siempre que sea posible”. Aquí la diferencia con el texto original, es que antes indicaba que la revisión de un hombre a una mujer, por ejemplo, se haría cuando “resulte indispensable proceder al registro”, este punto fue eliminado. Y se agrega al vehículo, entre los elementos personales que puede revisar un policía al momento del procedimiento.

Texto del artículo 51:

(Alcance de la medida).- Sustitúyese el artículo 44 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 44. (Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje".

Otro artículo establece que la policía deberá conducir a una dependencia policial a cualquier persona cuando hay indicios fundados de que participó en un hecho con apariencia delictiva. Antes la detención era solo vinculada a un hecho “recientemente acaecido”. 

Una persona también puede ser detenida si hay riesgo de fuga, entorpecer la investigación, o se niega a concurrir a una dependencia policial en el marco de una investigación. En todos los casos, la policía debe notificar inmediatamente a fiscalía que la persona se niega y que lo mantendrá en la sede policial para obtener la información necesaria.

Aquí se agrega el riesgo de entorpecer la investigación, como causa para detener a la persona. Y el policía ya no precisa una orden de un Juez, como antes, para detener a alguien.

Texto del artículo 52:

(Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.315, de 5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 48. (Conducción policial de personas eventualmente implicadas).- La Policía deberá conducir a dependencias policiales a cualquier persona cuando existan indicios fundados de que esta ha participado en un hecho con apariencia delictiva y puede fugarse del lugar donde el mismo se ha cometido, o entorpecer la investigación policial incidiendo en perjuicio de los elementos probatorios. Asimismo, si en ocasión de procedimientos tendientes al esclarecimiento de hechos con apariencia delictiva, se verifica la negativa de personas eventualmente implicadas en los mismos a concurrir a dependencias policiales, la Policía podrá conducirles y mantenerles en tales dependencias con la finalidad de obtener la información que fuera necesaria. En los casos referidos en los incisos precedentes la Policía deberá dar cuenta de inmediato al Ministerio Público".

Por otra parte, tres artículos refieren al personal policial en situación de retiro y citan textos de la Ley Orgánica Policial.

Se reduce de cuatro a dos años, el período de sujeción al régimen policial disciplinario que tiene el policía luego de retirarse y también se reduce a dos años, el tiempo de prohibición a realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los poderes del Estado o a sus autoridades, o críticas a la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades.

Texto del artículo 63:

(Estado policial del personal en situación de retiro).- Sustitúyese el artículo 38 de la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), por el siguiente: "ARTÍCULO 38. (Estado Policial del personal en situación de retiro).- El policía en situación de retiro tendrá los siguientes derechos, obligaciones y prohibiciones:

1) Derechos:

A) El cobro del haber de retiro y la pensión para sus derechohabientes de conformidad con la ley.

B) El uso del título.

C) La asistencia prestada por la Dirección Nacional de Asuntos Sociales.

D) El uso del uniforme social o de gala, distintivos, insignias correspondientes a cada grado, con fines protocolares, lo que deberá ajustarse a las normas legales y reglamentarias en vigor, con excepción del personal de la Escala Básica.

2) Obligaciones y prohibiciones:

A) No divulgar información sobre hechos o documentos que por su naturaleza debieran permanecer reservados, confidenciales o secretos.

B) La sujeción al régimen disciplinario policial durante los primeros dos años de su pase a retiro.

C) Realizar manifestaciones que atenten contra el respeto a los Poderes del Estado o a sus autoridades o formulen críticas sobre la organización y estructura de la institución, gestión y políticas adoptadas por autoridades, durante los primeros dos años de su pase a retiro".

Los otros dos artículos, se copian textuales de la Ley Orgánica. La habilitación de portar armas cortas, a policías retirados del subescalafón ejecutivo, sin antecedentes penales, con una evaluación favorable sobre su idoneidad. 

Texto del artículo 64:

(Derecho al porte de armas).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 38 BIS. (Derecho al porte de armas por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro del subescalafón ejecutivo, que no posea antecedentes penales, previa evaluación de su idoneidad, que será reglamentada por el Poder Ejecutivo, tendrá el derecho de portar arma corta, la que deberá estar registrada con su consiguiente Guía de Posesión actualizada. El Ministerio del Interior llevará un registro de personal policial en situación de retiro con porte de armas vigente. En casos especiales, el Ministerio del Interior, por razones fundadas, podrá extender este derecho al personal policial en situación de retiro, de otros subescalafones".

Otra disposición refiere a la posibilidad de que un policía retirado pueda “tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir” un delito que esté ocurriendo frente a él. Donde podrá actuar como si estuviera en actividad y deberá avisar “de inmediato” a la autoridad policial de la zona. “Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, como acto directo del servicio”, agrega el texto.

Texto del artículo 65:

(Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- Agrégase a la Ley N° 19.315, de 18 de febrero de 2015 (Ley Orgánica Policial), el siguiente artículo: "ARTÍCULO 38 TER. (Derecho de reprimir delitos flagrantes por el personal policial en situación de retiro).- El personal policial en situación de retiro, podrá, ante la ocurrencia de un caso de flagrancia de un hecho delictivo, tomar las medidas más urgentes y necesarias para impedir el delito en proceso, con las mismas facultades legales del personal en actividad, dando cuenta de inmediato a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar de la ocurrencia del hecho. Las consecuencias de tal intervención deberán ser consideradas, a todos los efectos, como acto directo del servicio".

El único artículo que se agrega de cero, es el que crea la Dirección Nacional de Políticas de género, es decir, eleva en su rango porque hasta ahora era una división dentro del Ministerio del Interior. 

Texto del artículo 56:

(Dirección Nacional de Políticas de Género).- Créase en el Inciso 04 "Ministerio del Interior", en la unidad ejecutora 001 "Secretaría del Ministerio del Interior" la Dirección Nacional de Políticas de Género. La mencionada unidad estará a cargo de un director, el que será designado por el Poder Ejecutivo como cargo de particular confianza.

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