Informe especial

¿Qué dicen los 135 artículos de la #LUC que serán sometidos a referéndum? - Capítulo: Seguridad

07 enero 2022

Informe de Anabella Aparicio sobre los 135 artículos en discusión. Primera entrega sobre Seguridad.

Policía

En el espacio semanal se detallará el contenido de los 135 artículos de la Ley de Urgente Consideración que serán sometidos a referéndum el 27 de marzo. Nos remitimos al texto de la ley, los comentarios de las comisiones a favor y en contra de la derogación y el análisis de técnicos que aplican la normativa a diario.

En esta primer entrega analizamos la primera parte de las disposiciones vinculadas a seguridad.

Aquí el audio del informe de Anabella Aparicio:

Por un lado se crea la figura de resistencia al arresto con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría, a quienes traten de impedir ser detenidos.

Texto del artículo 4:

  (Resistencia al arresto).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 173 BIS. (Resistencia al arresto).- El que, al recibir orden de detención de parte de una autoridad pública ejerciera resistencia física al arresto, será castigado con una pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigado el que intentara impedir la detención de otra persona, oponiendo resistencia física, obstruyendo la acción de la autoridad, o facilitara su fuga. Si en la resistencia al arresto se agrediera o atentara contra la autoridad pública, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".

El agravio a la autoridad policial es otra pena, a modo de respaldo a la policía y establece hasta un año y medio de prisión, a quien obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial.

Texto del artículo 11:

  (Agravio a la autoridad policial).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 173 TER. (Agravio a la autoridad policial).- El que obstaculice, agravie, atente, arroje objetos, amenace o insulte a la autoridad policial en ejercicio de sus funciones o con motivo de estas, será castigado con una pena de tres a dieciocho meses de prisión. No serán castigados el ejercicio de la libertad de prensa ni la mera protesta ante la acción policial.

Son circunstancias agravantes para este delito y ameritan la imposición de un guarismo punitivo superior a la mitad de la pena:

1. Que la conducta descripta se ejercite por tres o más personas.

2. Que la conducta descripta se ejecute contra un número plural de funcionarios.

3. La elevación jerárquica del funcionario ofendido.

4. Que la conducta descripta se realice en las inmediaciones de la sede donde el funcionario presta servicio habitualmente o del domicilio del mismo. Es circunstancia atenuante, la retractación del ofensor, aceptada por el funcionario en cuestión, manifestada y asentada en audiencia".

También se crea el delito contra la propiedad mueble o inmueble. Entre un año de prisión a seis años de penitenciaría recibir quien rompa o destruya una dependencia policial o del instituto nacional de rehabilitación.

Texto del artículo 10:

  (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 358 TER. (Delitos contra la propiedad mueble o inmueble).- El que intencionalmente destruyere, deteriorare o de cualquier manera inutilizare en todo o en parte alguna cosa mueble o inmueble, de una dependencia policial o de los establecimientos o instalaciones del Instituto Nacional de Rehabilitación, será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría".

Extiende además las figuras de colaborador y del agente encubierto, que será aplicable a todos los delitos que deben investigar los Juzgados de Primera Instancia Penal.

Texto del artículo 12:

  (Disposiciones aplicables a otros tipos penales).- Lo dispuesto en los artículos 63 (Del colaborador) y 64 (Agentes encubiertos) de la Ley N° 19.574, de 20 de diciembre de 2017, será aplicable también a todos los delitos que sean competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal.

El oficialismo fundamentó estos artículos al indicar que eran reclamados desde hace varios años por el Sindicato Policial.

El gremio policial también propuso cambios en el instituto de la legítima defensa para tener un respaldo legal en diferentes situaciones como a la hora de enfrentarse a delincuentes. Por eso también se incluyó una nueva redacción comprendiendo a policías y militares.

Un tema en discusión sobre cuándo se configura la ampliación de la legítima defensa, es hasta qué lugar de la casa debería ingresar el ladrón, para que opere esa legítima defensa.

Aller considera que no hubo cambios estructurales y que permanece el problema acerca de hasta donde se considera que una dependencia está dentro de la casa, porque al final, el artículo dice “siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda”, por lo tanto, como hasta antes de la reforma, queda a criterio del juez definir qué es una distancia razonable.

Un ejemplo real de cómo aplicar este artículo es el caso de un hombre que mató a un delincuente en Rivera a fines de octubre del año pasado. El hombre intentó entrar a su casa desde el patio, rompiendo la persiana de la ventana de un cuarto. El dueño de casa lo vió y le disparó antes que el delincuente llegara a entrar.

La fiscal del caso Stella Alciaturi, explicó al diario El País que si bien se hubiera configurado una agresión ilegítima previo a la LUC, la reforma le evitó dos debates a la hora de definir si cuadraba o no una legítima defensa. Tener una descripción más específica de las dependencias de la casa, y los elementos agregados sobre la racionalidad del dueño de casa, a la hora de impedir el daño, permitieron llegar a la resolución sobre este punto de una forma más ágil. 

Texto del artículo 1:

  (Legítima defensa).- Sustitúyese el artículo 26 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 26. (Legítima defensa).- Se halla exento de responsabilidad el que obra en defensa de su persona o derechos, o de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

A) Agresión ilegítima.

B) Necesidad racional del medio empleado para repelerla o impedir el daño. El medio se considerará racional cuando resulte ser una respuesta suficiente y adecuada a fin de conjurar el peligro derivado de la agresión sufrida. Cuando la defensa deba ser ejercida respecto de cualquier derecho de contenido patrimonial, la racionalidad deberá ser apreciada con prescindencia de que no haya existido o ya hubiera cesado una agresión física a la persona que se defiende.

C) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El tercer requisito no es necesario tratándose de la defensa de los parientes consanguíneos en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, del cónyuge o concubino, o de los padres o hijos adoptivos, siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocación. Se entenderá que concurren estas tres circunstancias respecto de:

I) Aquel que defiende la entrada de una casa habitada o de sus dependencias, o emplea violencia contra el individuo extraño a ella que es sorprendido dentro de la casa o de las dependencias. Se considerarán dependencias de la casa, en las zonas urbanas: los balcones, terrazas, azoteas, parrilleros, barbacoas, jardines, garajes y cocheras o similares, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda. Además, se considerarán dependencias de la casa en zonas suburbanas o rurales: los galpones, instalaciones o similares que formen parte del establecimiento, siempre que tengan una razonable proximidad con la vivienda.

II)El funcionario del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional que, en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero,empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario.

III)Aquel que repele el ingreso de personas extrañas, con violencia o amenazas en las cosas o personas o con la generación de una situación de peligro para la vida o demás derechos, en un establecimiento que desarrolle actividad comercial, industrial o agraria en los términos establecidos por el artículo 3° de la Ley N° 17.777, de 21 de mayo de 2004".

Pasamos ahora a otro artículo. El número cinco, que refiere a las circunstancias agravantes del encubrimiento. Se aumenta la pena en un tercio cuando alguien encubre una: rapiña, rapiña con privación de libertad, copamiento, secuestro y receptación.

Texto del artículo 5:

 (Circunstancia agravante del encubrimiento).- Agrégase al Código Penal el siguiente artículo:

   "ARTÍCULO 197 BIS.- Se considerará circunstancia agravante del encubrimiento que refiera a cualquiera de los delitos previstos por el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas(Estupefacientes) y en los delitos previstos en los artículos 344 (Rapiña), 344 BIS (Rapiña con privación de libertad. Copamiento), 346(Secuestro) o 350 BIS (Receptación), del Código Penal, siendo en estos casos aumentada la pena en un tercio".

La autoevasión, es otro de los artículos que se reforman. Hasta el momento la fuga solo se penaba si al hacerlo, el preso rompía algún bien. Ahora alcanza con que se fugue para ser penado de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría.

Texto del artículo 13:

  (Autoevasión).- Sustitúyese el artículo 184 del Código Penal, por el siguiente: "ARTÍCULO 184. (Autoevasión).- El que hallándose legalmente preso o detenido se evadiera, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Igual pena se aplicará al que, autorizado por la autoridad competente a ausentarse de su lugar de reclusión, en régimen de salidas transitorias, no regresare al mismo, en el plazo fijado. Si la evasión se perpetrare empleando violencia o intimidación en las personas o violencia o fuerza en las cosas, la pena será de doce meses de prisión a cinco años de penitenciaría".

Por último, se modifica el texto referido a la ocupación indebida de espacios públicos, antes se podía intimar a quienes estuvieran ocupando de forma permanente, hoy basta con una noche por ejemplo, para ser intimado a dejar el lugar y si se niega, deberá cumplir con trabajo comunitario.

Texto del artículo 14:

  (Ocupación indebida de espacios públicos).- Sustitúyese el artículo 368 del Código Penal, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 368. (Ocupación indebida de espacios públicos).- El que fuera del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 57 de la Constitución de la República, ocupare espacios públicos acampando o pernoctando en ellos, será intimado por parte de la autoridad departamental, municipal o policial correspondiente a retirarse en forma inmediata y a que desista de su actitud. De permanecer o persistir, será castigado con una pena de siete a treinta días de prestación de trabajo comunitario. Siempre que se constaten las conductas referidas, la persona será trasladada a una dependencia del Ministerio de Desarrollo Social a los efectos de que se recabe su identidad, se le ofrezca una alternativa adecuada a su situación y se dé cuenta al Juez competente".

Ahora pasamos al capítulo dos, referido a las normas sobre el proceso penal, es decir, cómo se trabaja en las investigaciones judiciales entre Policía, Fiscalía y Juzgados. De los seis artículos que se reforman, el primero refiere a los tiempos que tiene la policía para notificar a fiscalía cuando concurre a un hecho delictivo.

Antes de la LUC, la policía tenía que informar inmediatamente al fiscal de turno. Hoy el plazo se extendió a cuatro horas y esto, es visto con preocupación por algunos fiscales.

Texto del artículo 18:

  (Información al Ministerio Público).- Sustitúyese el artículo 54 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:

   "ARTÍCULO 54. (Información al Ministerio Público).- Recibida una denuncia o conocido por cualquier medio el acaecimiento de un hecho con apariencia delictiva, la autoridad administrativa, de acuerdo a la gravedad del hecho, informará al Ministerio Público en un plazo no mayor a cuatro horas. Sin perjuicio de ello, procederá a realizar las diligencias que correspondan a la investigación del hecho".

Otro artículo, refiere a las “declaraciones voluntarias del indagado ante la policía” que habilita a la policía interrogar a un indagado antes de que sea trasladado a fiscalía, algo que antes se podía hacer solo con autorización del fiscal. Esto, puede ser un arma de doble filo en un caso, según Rosa.

Texto del artículo 21:

  (Declaraciones voluntarias del indagado ante la policía).- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: "ARTÍCULO 61. (Declaraciones voluntarias del indagado ante la Policía).- La autoridad administrativa podrá interrogar autónomamente al indagado informándole previamente de sus derechos, a los efectos de constatar su identidad y para realizar averiguaciones, investigar, obtener evidencias y aclarar el presunto delito. Atento a lo que resulte de las averiguaciones, investigación y las declaraciones voluntarias del indagado, se procederá a ponerlo a disposición para que declare ante el fiscal".

Luego se reforman tres artículos del Código del Proceso Penal para detallar qué es el registro, o revisaciones, como podemos conocerlo más comunmente, y en qué condiciones podrá realizarse.

Aumenta de dos a cuatro horas el tiempo por el que puede ser retenida una persona que se enfrente a los efectivos a la hora del procedimiento.

En cuanto al registro de personas, se habilita al policía a proceder sin previa autorización fiscal como era antes. Y debe notificar luego de hacerlo. En el caso de revisiones a personal, vestimenta, equipaje y vehículo, se agrega la posibilidad de que la persona “se disponga a” cometer un delito, como motivo para el registro. Y se agrega la habilitación a personal militar que custodia las fronteras.

Texto del artículo 22:

  (Objeto de los registros).- Sustitúyese el artículo 189 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: "ARTÍCULO 189. (Objeto).- 189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles. 189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga.189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar. 189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia. 189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública. 189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor".

Texto del artículo 23:

  (Registro de personas).- Sustitúyese el artículo 190 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente: "ARTÍCULO 190. (Registro de personas).- 190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro,conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado. 190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado. 190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso".

Texto del artículo 24:

  (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:"ARTÍCULO 59. (Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo. Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018".

También se agrega como delito, el uso de un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de drogas.

Texto del artículo 74:

  (Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294).- Sustitúyese el artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 36.- Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:

1°)Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.

2°)Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.

3°)Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima.

4°)Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.

5°)Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.

6°)Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta ley".

Hasta aquí la primera parte de este desglose, de los 135 artículos de la LUC que serán sometidos a referéndum a fines de marzo.

El próximo jueves seguiremos con la segunda parte del capítulo seguridad, referido a la legislación profesional policial y eliminación de reducción de penas y otros beneficios, a adultos y menores que cometieron ciertos delitos graves.